Artículo 40. Derechos sindicales
Al principio y final de campaña, estarán representados los Comités de Empresa, o Delegados/as de Personal, en 1 o 2 de sus miembros, con la posibilidad de acumular las horas sindicales reconocidas. Dichas personas trabajadoras serán dados de alta y se les abonarán las horas sindicales, pero solo realizarán funciones propias de su cargo, salvo que por su antigüedad ya estuvieran incorporados al trabajo. 1. Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a - Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. b - Celebrar reuniones previa notificación a la empresa, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. c - Recibir la información que le remita su sindicato. 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante Convenio Colectivo, las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con Delegados/as de Personal, tendrán los siguientes derechos: a - Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las personas trabajadoras. b - A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica. c - A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras. d - Al crédito de horas legalmente establecido, así como a acumularlas en 1 o varios de sus miembros sin límite alguno. e - A asistir a las reuniones con la empresa acompañados de asesores.